La obligación de transparencia de la información pública en la LOPD

En el artículo 7 se encuentra establecida la obligación de transparencia de la información pública que deben cumplir las entidades relacionadas en el artículo 2 y cuyo deber es brindar información pública con claridad, precisión y de manera efectiva a toda clase de personas, incluyendo las que presentan algún tipo de discapacidad. Además dicha información debe ser difundida con instrucciones específicas sobre dónde la pueden hallar y comprensible para los usuarios que la requieran en un momento determinado.

Artículo 7 Obligación de transparencia

1. Las entidades relacionadas en el artículo 2 de la presente ley están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública.

2. Para el cumplimiento de la obligación de transparencia y en los términos previstos en esta ley, las entidades mencionadas deben:

a) Elaborar, mantener actualizada y difundir, preferentemente por medios electrónicos, a través de sus respectivas sedes electrónicas o páginas web, la información cuya divulgación se considere de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, en los términos que se establecen en el artículo 13 de la presente ley.
b) Elaborar y difundir un inventario de información pública que obre en su poder, con indicaciones claras de dónde puede encontrarse dicha información.
c) Establecer y mantener medios de consulta de la información solicitada.
d) Adoptar las medidas de gestión de la información que hagan fácilmente accesible su localización y divulgación, así como la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada.
e) Publicar la información sujeta a la obligación de transparencia de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados.
f) Publicar la información sujeta a la obligación de transparencia haciendo uso de un lenguaje no sexista ni discriminatorio.
g) Publicar y difundir la información relativa al contenido del derecho de acceso a la información, al procedimiento para su ejercicio y al órgano competente para resolver.
h) Difundir los derechos que reconoce esta ley a las personas, asesorar a las mismas para su correcto ejercicio y asistirles en la búsqueda de información.
i) Facilitar la información solicitada en los plazos máximos y en la forma y formato elegido de acuerdo con lo establecido en esta ley.

3. Toda la información prevista en esta ley estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible, entendiendo por tal aquella que sea suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

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