¿Cómo protege la LOPD el honor y la intimidad de las personas?

En el siguiente artículo que comprende la Ley Órganica de Protección de Datos, las personas podrán enterarse de que leyes protegen sus derechos sobre la intimidad e imagen personal y realizar las debidas denuncias en caso de verse afectados o violentados en su honor y dignidad.

A continuación presentamos algunas de las normas que contempla el Artículo 7 y que enumera cada una de las consideraciones que respaldan y protegen los derechos de las personas con respecto a su vida íntima.

De la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen

Artículo 7

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley:

1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Número 7 del artículo 7 redactado por la Disposición Final 4.ª de la L.O. 10/1995, 23 noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 24 noviembre). Ir a Norma.

8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas. Ir a Norma modificadora Apartado 8 del artículo 7 introducido por el apartado dos de la disposición final segunda de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010.

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